El litigio minero mexicano vive su momento más tenso: una Suprema Corte que redefine los derechos adquiridos, un pasivo arbitral que ronda los 4,000 millones de dólares y una reforma hídrica con tintes penales. Reunimos a tres de los despachos más activos del sector -Chevez Ruiz Zamarripa, Von Wobeser y Sierra y ALN Abogados- para leer, en sus propias palabras, hasta dónde llega hoy la certeza jurídica para invertir en minería en México
LIDER LEGAL
El Plan México, lanzado por la presidenta Claudia Sheinbaum en 2025 tras un sexenio con el crecimiento acumulado del PIB más bajo de la historia reciente del país (4.9 %), combina la promoción del nearshoring y la simplificación administrativa con un objetivo declarado de “soberanía energética e industrial” que impacta de lleno al sector minero.
En ese sector, el Plan convive con dos reformas que han redefinido el terreno: la Reforma Minera del 8 de mayo de 2023, que endureció los supuestos de cancelación de concesiones y dejó pendiente -a más de 900 días- el reglamento que debía desarrollar sus figuras centrales; y la reforma hídrica de 2025, que introdujo medición telemétrica en tiempo real y un nuevo tipo penal. El resultado es una batalla arbitral en paralelo: con 55 casos activos, México es el cuarto país más demandado del mundo en arbitrajes de inversión, y los reclamos de operadores de litio, oro y cobre ya suman pretensiones preliminares cercanas a los 4,000 millones de dólares.

Plan México 2030: ¿certeza o incertidumbre regulatoria?
El sexenio de Andrés Manuel López Obrador fue uno de los sexenios con menor crecimiento económico en la historia moderna de México, con un crecimiento acumulado del PIB de tan solo 4.9% pese a una deuda pública creciente. Una de las críticas que sufrió el expresidente fue el no contar con una estrategia económica a largo plazo con objetivos claros y delimitados.
Considerando este contexto la nueva presidenta Claudia Sheinbaum lanzó en 2025 el Plan México como parte de una estrategia para impulsar el crecimiento y desarrollo económico, fomentando la inversión principalmente mediante la promoción del nearshoring, la implementación de proyectos de infraestructura y la simplificación de trámites administrativos. El Plan México, sin embargo, no ha dejado de lado los tintes sociales que caracterizan al gobierno en turno, tales como el continuo aumento del salario mínimo, la ampliación de programas sociales del “bienestar“ y la implementación de políticas que tienen como fin garantizar la “soberanía energética e industrial del país“, siendo este último aspecto algo que guarda especial trascendencia con el sector minero.
En materia minera, el Plan México ha sido implementado junto con una serie de reformas publicadas en 2023 que conllevan cambios regulatorios importantes con afectación directa a las empresas mineras. Dichos cambios redefinen las cargas regulatorias y administrativas de las empresas y su incumplimiento puede generar la cancelación de concesiones mineras, y fuertes sanciones administrativas e incluso penales.
Uno de los cambios más relevantes es la llamada reforma hídrica que impone nuevas obligaciones en materia de control de agua. El sector minero, por su propia naturaleza, puede llegar a utilizar cantidades significativas de agua, lo que puede tener un impacto considerable en regiones donde ésta puede resultar escasa (regiones áridas o semiáridas).
En 2025 se reformó la Ley de Aguas Nacionales que establece obligaciones estrictas para medir el volumen del total de agua explotada, usada o aprovechada que se extraiga de cuencas y acuíferos, y de las aguas provenientes del laboreo de las minas o de servicios. Esta medición debe realizarse mediante dispositivos telemétricos con capacidad de transmisión a las autoridades que en tiempo real midan las tomas de agua superficiales y subterráneas.
Esta reforma se ha visto acompañada de la implementación de un nuevo delito con penas de prisión y multas significativas. Este delito se actualiza cuando exista contaminación con daño ambiental por descargar aguas residuales sin tratamiento y también en caso de que exista corrupción y colusión con servidores públicos del sector hídrico. La inclusión de este delito genera que las empresas mineras deban tener especial cuidado en el cumplimiento de políticas y buenas prácticas que eviten generar un daño ambiental que pueda ser calificado penalmente por las autoridades.
También guarda relación con la conservación ambiental la reciente regulación emitida en materia de sostenibilidad forestal. La Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Medio Ambiente obliga a las empresas a presentar un Programa de Restauración, Cierre y Post-cierre de minas que establezca las acciones de reparación, restauración, rehabilitación y remediación ambiental. Las empresas mineras deben contribuir a la restauración de ecosistemas en lugar de simplemente compensar los daños causados a través de recursos económicos.
Las nuevas obligaciones aplicables a las empresas mineras resultan relevantes si consideramos que ahora es necesario que éstas sean cumplidas para obtener prórrogas en las concesiones mineras. Incluso, en caso de ciertos supuestos graves, como no contar con concesión de agua para uso industrial de minería, no presentar el plan de cierre de mina y si existe riesgo de desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro a los recursos naturales, la autoridad puede cancelar la concesión minera, en adición a la imposición de otras sanciones administrativas como multas y el nuevo tipo penal antes señalado.
El cambio en la regulación minera no genera en sí misma un incremento importante a la certeza jurídica de las empresas mineras, pues en su mayoría, se trata de obligaciones claramente definidas. Lo que sí ha generado incertidumbre para el medio en el contexto del Plan México, es la reciente sentencia emitida por la entonces Primera Sala Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 391/2024 que establece que el marco general regulatorio aplicable a las concesiones mineras puede ser modificado de forma unilateral por el Estado atendiendo al interés público.
Según lo sostenido por este Máximo Tribunal, las empresas mineras no cuentan con derechos adquiridos adicionales a aquellas cuestiones de carácter estrictamente contractuales que se vinculan a una concesión minera, como lo son la duración de la concesión, la materia autorizada y el objeto del aprovechamiento. Cualquier cuestión regulatoria vigente en un momento determinado constituye meramente una expectativa de derecho y no puede ser reclamada en caso de modificarse.
El precedente de la Primera Sala implica que los titulares de concesiones mineras no pueden contar certeza económica y jurídica pues sus obligaciones pueden ser modificadas por el gobierno mexicano sin previo aviso o consulta aún y cuando estas modificaciones den lugar a una inviabilidad en sus operaciones.
Dicho lo anterior, reconocemos que las reformas implementadas en el marco del Plan México persiguen objetivos legítimos de interés social. La protección de las aguas nacionales, la restauración de ecosistemas forestales y la garantía de una explotación minera responsable son finalidades que responden a necesidades reales. En un país donde la actividad minera ha generado en ocasiones impactos ambientales que han tenido que ser resarcidos, resulta razonable que el Estado busque actualizar el marco regulatorio para equilibrar el desarrollo económico con la sostenibilidad ambiental y el bienestar de las poblaciones afectadas.
Sin embargo, para preservar la certeza jurídica indispensable que requieren las empresas mineras para operar e invertir en México, es fundamental que dichas reformas sean implementadas de manera proporcional, gradual y con pleno respeto al debido proceso. La posibilidad de modificar unilateralmente el marco regulatorio sin limitación alguna, tal como lo sugiere el precedente de la Primera Sala, puede desincentivar la inversión en el sector y comprometer la viabilidad económica de proyectos mineros que requieren horizontes de planeación a largo plazo.
En ese sentido, el gobierno mexicano debe procurar que las cargas regulatorias impuestas guarden una relación razonable con los fines perseguidos, estableciendo periodos de transición adecuados, mecanismos de consulta previa con los actores del sector y criterios objetivos que permitan a las empresas anticipar y adaptarse a los cambios normativos.
Si bien consideramos que el Plan México 2030 no reduce la certeza jurídica para la inversión minera, si el Plan se entiende en el marco de la Reforma Minera del 8 de mayo de 2023 (la “Reforma”), sí genera cierta incertidumbre en materia de sostenibilidad ambiental, gestión hídrica y licencia social. Ello porque la normativa minera vigente en México se encuentra a la fecha incompleta e incierta por tres razones principales:
1) Litigios pendientes: la Suprema Corte ha revocado -en el uso de su facultad de atracción- amparos contra artículos puntuales de la Reforma; sin embargo, permanecen pendientes de resolución acciones de inconstitucionalidad y la reanudación de múltiples juicios de amparo -incluso en etapa de revisión- que se encuentran paralizados (desde hace más de dos años), y otros ya resueltos pero en sentidos contradictorios, lo que ha generado, a la vez, criterios jurisprudenciales dispersos y falta de claridad en puntos controvertidos.
2) Déficit de regulación legal: en el marco del Plan México 2030, la certidumbre de nuevos proyectos dependerá de normativa secundaria clara -como el Reglamento de la Ley de Minería, cuyo retraso en publicación asciende a 942 días- que debería desarrollar las bases, formas y procesos de las figuras y obligaciones instauradas por la Reforma (por ejemplo, el “vehículo financiero” que debe obtenerse previo al otorgamiento del título); y
3) Sujeción al criterio de la autoridad: a falta de legislación secundaria y, dado que el factor de certidumbre en la nueva Ley de Minería ya no se circunscribe a la mera disponibilidad geológica sino a la capacidad de superar filtros ex ante y obligaciones adicionales, existe actualmente un margen discrecional, pues la Ley de Minería posterior a la Reforma prevé concursos públicos en sustitución del “terreno libre”, así como dictámenes de impacto social, consultas previas y causales de revocación con parámetros de aplicación interpretables. Un ejemplo de este vacío reglamentario son los planes de manejo de agua, residuos y cierre de minas, respecto de los cuales no existen aún calendarios, umbrales, métricas ni vías de cumplimiento definidas.
En suma, el Plan constituye un ordenamiento programático que, por sí mismo, no genera certeza ni más incertidumbre; sino que tal disyuntiva se irá definiendo en la medida en que se reglamente y ejecute de forma efectiva y clara el marco normativo correspondiente.
El Estado tiene pleno derecho para redefinir la política pública aplicable al sector minero. El problema no es la regulación en sí, sino la previsibilidad con la que ésta se implementa. La inversión puede adaptarse a estándares ambientales, sociales o de gobernanza más exigentes, siempre que las reglas sean claras, consistentes y aplicadas de manera uniforme.
La línea entre regulación legítima e inseguridad jurídica aparece cuando los cambios normativos modifican sustancialmente las expectativas bajo las cuales se realizaron inversiones de largo plazo, sin mecanismos adecuados de transición o certeza administrativa. En minería, donde los proyectos requieren de tiempos muy significativos para desarrollarse, la estabilidad regulatoria es un elemento indispensable para la toma de decisiones. Por ello hemos insistido mucho en el concepto de resiliencia social y regulatoria de los proyectos, que implica la capacidad que tienen las empresas mineras para adaptarse a nuevas regulaciones, y a las dinámicas expectativas de autoridades y stakeholders de los proyectos.
El frente arbitral
Como mencionamos, el incumplimiento de algunas de las nuevas cargas administrativas puede tener como consecuencia la cancelación de una concesión minera de forma unilateral por el gobierno mexicano. Las autoridades están consientes de ello, al grado de que se han dado casos en los que se presiona a empresas mineras para que éstas realicen ciertas acciones que muchas veces escapan del ámbito puramente regulatorio, como lo puede ser por ejemplo el pago de impuestos que el Servicio de Administración Tributaria considera que se deben pagar.
En adición a ello, la “nacionalización” del litio en México constituye un caso problemático de intervención estatal en la extracción de este mineral. Este proceso inició en 2022 con modificaciones a la Ley Minera para establecer que la exploración, explotación, beneficio y aprovechamiento del litio se reservaba en favor del pueblo de México. Esta reforma no afectó en su momento a las concesiones mineras existentes, sino que aplicó únicamente a actividades futuras, lo que generó en su momento un doble régimen jurídico. Sin embargo, de forma posterior el gobierno mexicano comenzó a cancelar concesiones de minas con extracción de litio, lo que ocasionó que algunos operadores extranjeros hayan iniciado o amenazado iniciar procedimientos internacionales para proteger sus inversiones.
Para las empresas originarias de Estados Unidos, el Capítulo 11 del TLCAN (para inversiones que se hayan realizado durante la vigencia de ese tratado), el Capítulo 14 del T-MEC y, de forma específica para Canadá, el CPTPP, ofrecen mecanismos de protección de inversiones en contra de acciones realizadas por los gobiernos de los países parte. De conformidad con dichos tratados, los países deben asegurar un nivel mínimo de trato a inversionistas que implica un trato justo, equitativo, y con protección al principio de seguridad jurídica, existiendo también una prohibición a la expropiación sin compensación, con ciertos factores a considerar.
Las acciones del gobierno mexicano han ocasionado que grupos mineros extranjeros hayan reclamado ante tribunales arbitrales la existencia de medidas expropiatorias directas e indirectas sin compensación y la violación al principio de trato mínimo previsto en los tratados internacionales. Casos concretos como los de Ganfeng Lithium/Bacanora Lithium, Odyssey Marine Exploration (minería submarina), Almaden Minerals, Silver Bull Resources por cancelaciones de concesiones mineras han obligado a México a defender su posición ante tribunales arbitrales.
Los casos anteriores son solamente algunos de los casos más mediáticos en los que México ha sido acusado de tomar acciones que atenten en contra de derechos protegidos en tratados internacionales; sin embargo, existen muchos otros, pues con 55 casos, México es actualmente el cuarto país más demandado en el mundo en arbitrajes de inversión, lo que representa una contingencia económica sumamente importante para el gobierno mexicano.
La activación o amenaza de activación del Capítulo 14 del T-MEC se cierne sobre dos hechos ya consumados: (i) la cancelación administrativa de concesiones mineras -hoy viable sin un procedimiento sancionador robusto, dada la laguna reglamentaria- y (ii) la reserva estatal del litio introducida en 2022 y positivada en la Ley de Minería.
Desde la óptica del inversionista extranjero, ambas medidas reúnen los elementos clásicos de una expropiación indirecta: privación sustancial del valor económico, ausencia de indemnización y, en varios casos, aplicación retroactiva a títulos vigentes. Si a ello se añade la volatilidad normativa -concursos públicos aún sin reglas técnicas, dictámenes de impacto social indefinidos, potestades de nulidad imprescriptibles- el estándar mínimo de trato justo y equitativo (FET) del artículo 14.6 queda comprometido por falta de transparencia, cambio abrupto de expectativas legítimas y trato potencialmente discriminatorio frente a la asignación directa a la empresa estatal Litio para México. El Estado, por supuesto, podría alegar el artículo 14.16 (Derecho a regular) y la cláusula de orden público del anexo 14-B, sosteniendo que la minería y el litio son recursos estratégicos cuya reserva y tutela responden a objetivos legítimos de política pública, ambientales e incluso de seguridad nacional; pero la jurisprudencia NAFTA/T-MEC demuestra que invocar soberanía no basta cuando la medida carece de proporcionalidad o de un proceso claro y no discriminatorio.
En términos de capacidad defensiva, México cuenta con una Oficina de Defensa del Estado consolidada tras las derrotas iniciales del TLCAN y un historial reciente de laudos mayoritariamente favorables (p. ej., Eco Oro, Watkins); no obstante, la asimetría regulatoria actual eleva el riesgo de pasivo arbitral. Los reclamos anunciados por operadores de litio, oro y cobre ya suman pretensiones preliminares cercanas a los 4 000 millones de dólares, cifra que -aunque aún contingente- supera el monto total pagado por México en la era NAFTA. El verdadero punto de inflexión será la aceptación o no de la defensa de “medida fiscal y ambiental no discriminatoria” y la prueba de que las cancelaciones siguieron un cauce debido. Hoy esa prueba es endeble: ni existe reglamento que defina los parámetros de revocación ni se ha demostrado proporcionalidad frente a la inversión hundida. Así, el Estado mexicano sí posee argumentos para sostener su margen regulatorio, pero la debilidad procedimental y la indefinición normativa convierten esas defensas en apuestas inciertas; mientras no se colme el déficit reglamentario y se establezcan vías claras de indemnización o coexistencia, el pasivo arbitral latente seguirá creciendo y el “riesgo país” percibido por la industria minera permanecerá por encima de lo oficialmente reconocido.
México cuenta con argumentos jurídicos para defender el ejercicio de sus facultades regulatorias, particularmente cuando las medidas persiguen objetivos de interés público. Sin embargo, en arbitraje internacional no basta con acreditar la facultad regulatoria; también debe demostrarse que su ejercicio respetó los estándares internacionales de trato a la inversión.
Otro factor muy importante a considerar es que los operadores que pretendan activar estos procedimientos arbitrales tienen la obligación de agotar todos los procedimientos domésticos disponibles en la jurisdicción en la que actúan previamente a la activación del Capítulo 14 del T-MEC, y en este sentido es indispensable contar con asesoría especializada para cumplir con este requisito.
Cada controversia dependerá de sus circunstancias específicas. Habrá casos donde la posición del Estado será sólida y otros donde la exposición patrimonial podría ser significativa. Es prematuro cuantificar un eventual pasivo arbitral, pero es evidente que las decisiones adoptadas en los últimos años incrementan el riesgo de litigios internacionales que deberán seguirse con atención.
Amparos sin regla única
El juicio de amparo es un mecanismo de protección constitucional que, en el sistema jurídico mexicano, permite a los particulares protegerse de actos de autoridad que atenten en contra de sus derechos fundamentales. Estos juicios ordinariamente son resueltos por Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados de Circuito quienes deben seguir las directrices establecidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) a través de jurisprudencia.
En materia de cancelación de concesiones y expropiaciones, la SCJN recientemente ha establecido, como hemos mencionado, que el marco regulatorio con el que cuenta una empresa minera al obtener su concesión no implica un derecho adquirido que le asegure el tipo de obligaciones que deberá cumplir durante la vigencia de su concesión.
Por el contrario, dicho criterio establece que el gobierno puede modificar unilateralmente las obligaciones que el concesionario debe cumplir a fin de mantener su concesión. Así, si una cancelación deriva de un incumplimiento real de este tipo, podríamos advertir que el acto correspondiente en principio no tendría un carácter inconstitucional, por lo que un juicio de amparo difícilmente prosperaría.
La SCJN también se ha pronunciado respecto de la reforma a la entonces llamada Ley Minera que redujo los plazos de extensión de una concesión minera, resolviendo que dicho cambio no resulta inconstitucional.
Esto implica que una empresa que haya adquirido una mina cuando se encontraba vigente la ley anterior, había realizado su inversión considerando que posteriormente podía obtener una prórroga por 50 años. Sin embargo, el cambio a la duración la prórroga, reduciendo el periodo a 25 años, es una cuestión que no puede ser reclamada por las empresas mineras. Esto es así, pues según lo sostenido por la SCJN, el contar con la posibilidad inicial de obtener una prórroga de 50 años no era un derecho adquirido que tuvieran las empresas mineras sino una mera expectativa de derecho, resultando intrascendente que la inversión se hubiere realizado considerando una prórroga de 50 años que finalmente no pueda obtenerse. Por ende, juicios de amparo en contra de este tipo de modificaciones no prosperarían ante nuestros tribunales federales.
Así, se considera que un juicio de amparo contaría con elementos prosperar cuando se trate de concesiones mineras que hayan sido canceladas de forma ilegal por las autoridades, al existir un evidente cumplimiento a las disposiciones regulatorias, o bien, cuando exista una expropiación sin una compensación adecuada.
Hay que señalar también que aparte del juicio de amparo, algunas empresas mineras (dependiendo de su origen) pueden aplicar las protecciones previstas en los tratados internacionales en materia comercial que ha suscrito México y que contienen protecciones para las inversiones realizadas en nuestro país.
Consideramos que el universo de amparos con probabilidad de prosperar no puede medirse por conteos, sino por “grupos” de casos. Consideramos que tienen expectativas razonables quienes acrediten una situación jurídica consolidada y un acto concreto de aplicación que afecte directamente su título o su prórroga, con vicios relevantes de forma o de fondo: cancelaciones o negativas sustentadas en cláusulas abiertas sin parámetros técnicos (riesgo a la población, disponibilidad hídrica), ausencia de reglamentación operativa, falta de motivación y de proporcionalidad, o procedimientos sancionadores sin formalidades esenciales. También son defendibles los amparos contra medidas que desconozcan derechos adquiridos expresos en los propios títulos, o que apliquen retroactivamente causales nuevas. En cambio, el Estado suele “ganar desde la salida” cuando el quejoso solo tenía solicitudes en trámite al momento de la reforma -mera expectativa, no derecho adquirido-, cuando se pretende invalidar el régimen de concursos o la reserva del litio en abstracto mediante amparo individual, o cuando el agravio es difuso y no se acredita afectación personal y directa. En esos supuestos, la improcedencia por falta de interés jurídico o por pretender control abstracto de normas es la regla, y, aun entrando al fondo, prevalece el margen regulatorio del Estado si la medida se justifica en fines legítimos, se aplica de modo no discriminatorio y supera un test de razonabilidad.
El umbral decisorio de la SCJN se está definiendo alrededor de tres directrices conocidas. Primero, la distinción estricta entre derechos adquiridos y meras expectativas: frente a solicitudes pendientes o a intereses no consolidados, la Corte ha negado el amparo y validado transitorios que desechan trámites no resueltos. Segundo, la arquitectura procesal: la Corte exige acto de aplicación impugnable, respeto al principio de definitividad salvo normas autoaplicativas, y procedimientos con garantías cuando la sanción sea extintiva (cancelación o revocación). Tercero, la constitucionalidad material: prevalece el derecho a regular si las restricciones son claras, proporcionales y no discriminatorias; pero cuando la autoridad se apoya en cláusulas indeterminadas, carece de sustento técnico o prescinde de motivación suficiente, se abren espacios de control. A este cuadro se suma un dato operativo que eleva la probabilidad de éxito en casos bien planteados: la falta de reglamentación secundaria por más de novecientos días, que incrementa la indeterminación y la discrecionalidad, y debilita la defensa de legalidad estricta en cancelaciones o negativas dictadas sin estándares reglados.
No existe una respuesta uniforme. Los juicios de amparo no se resolverán por categorías generales, sino a partir de las circunstancias particulares de cada expediente.
Los asuntos con mayores probabilidades de éxito son aquellos donde puedan acreditarse violaciones al debido proceso, retroactividad, falta de fundamentación o afectaciones desproporcionadas a derechos previamente adquiridos. En cambio, cuando la autoridad actuó dentro del marco legal vigente y respetó las garantías procesales, la defensa del Estado será considerablemente más sólida.
La Suprema Corte ha privilegiado un análisis caso por caso, ponderando principios como seguridad jurídica, legalidad, confianza legítima y proporcionalidad, evitando establecer reglas absolutas aplicables a todos los procedimientos.
Es igualmente importante a fin de determinar la expectativa de éxito de cada empresa en particular tener una opinión fundamentada a detalle del caso en particular de cada procedimiento de impugnación.
Riesgo penal por agua
Uno de los cambios más relevantes es la llamada reforma hídrica que impone nuevas obligaciones en materia de control de agua. El sector minero, por su propia naturaleza, puede llegar a utilizar cantidades significativas de agua, lo que puede tener un impacto considerable en regiones donde ésta puede resultar escasa (regiones áridas o semiáridas).
En 2025 se reformó la Ley de Aguas Nacionales que establece obligaciones estrictas para medir el volumen del total de agua explotada, usada o aprovechada que se extraiga de cuencas y acuíferos, y de las aguas provenientes del laboreo de las minas o de servicios. Esta medición debe realizarse mediante dispositivos telemétricos con capacidad de transmisión a las autoridades que en tiempo real midan las tomas de agua superficiales y subterráneas.
Esta reforma se ha visto acompañada de la implementación de un nuevo delito con penas de prisión y multas significativas. Este delito se actualiza cuando exista contaminación con daño ambiental por descargar aguas residuales sin tratamiento y también en caso de que exista corrupción y colusión con servidores públicos del sector hídrico. La inclusión de este delito genera que las empresas mineras deban tener especial cuidado en el cumplimiento de políticas y buenas prácticas que eviten generar un daño ambiental que pueda ser calificado penalmente por las autoridades.
Con la expedición de la Ley General de Aguas y las reformas correlativas a la Ley de Aguas Nacionales, la “amenaza penal” dejó de ser meramente retórica y pasó a un esquema mixto, con tipos hídricos expresos y un régimen sancionador más severo. Hoy el riesgo penal es directo en supuestos como extracción sin título, alteración de cauces, manipulación o fraude en medidores y actos de corrupción vinculados a trámites; pero la omisión lisa y llana de medir volúmenes o de enterar derechos por “agua de laboreo” -aislada de otros elementos- sigue proyectándose, primordialmente, como infracción administrativa y fiscal susceptible de clausura, reducción de volúmenes, revocación y multas elevadas.
La tendencia regulatoria es clara: el cumplimiento ambiental y específicamente en materia de aguas a la luz de la referida reforma, dejó de ser únicamente una cuestión administrativa para convertirse en un componente central de la gestión de riesgos corporativos.
No obstante, el derecho penal debe mantenerse como un mecanismo de última instancia. En la práctica, su aplicación dependerá de la existencia de conductas dolosas o incumplimientos graves y reiterados, más que de errores administrativos aislados.
Para las empresas, el mensaje es evidente: fortalecer los sistemas de cumplimiento, trazabilidad y gestión del agua ya no es una buena práctica, sino una necesidad para reducir riesgos legales, operativos y reputacionales.
Como lo hemos señalado anteriormente, no será nada fuera de lo común, en un corto plazo, encontrar con mayor frecuencia, empresas que adopten áreas o departamentos específicos para la gestión y administración de su recurso hídrico.
La concesión ya no es suficiente
Con motivo de las reformas a la Ley de Minería, los supuestos de cancelación de concesiones se han ampliado significativamente para comprender diversas faltas administrativas. Esto ha generado un aumento en los procesos de cancelación por parte de las autoridades mexicanas.
Cuestiones como no realizar el pago de las contribuciones aplicables al sector minero por dos ejercicios consecutivos han dado lugar a que ahora, determinaciones realizadas por el Servicio de Administración Tributaria en materia de ingresos y deducciones que previamente incidían únicamente en ámbito fiscal federal (como por ejemplo, en el impuesto sobre la renta), pueden ahora incidir en la validez de una concesión, pues estas diferencias determinadas en ingresos y deducciones pueden tener efectos en el cálculo de los derechos sobre minería previstos en la Ley Federal de Derechos.
Los programas de fiscalización que realiza el Servicio de Administración Tributaria a las grandes empresas, incluyendo las mineras, han incrementado en los últimos años, lo que ha generado que una materia como la fiscal federal tenga cada vez más relevancia en el ámbito minero.
Otras obligaciones que, por su complejidad, pueden ocasionar la cancelación de concesiones, son el contar con la concesión de agua para uso industrial en la mina vigente, para lo cual se debe cumplir con una serie de requisitos y obligaciones administrativas incluyendo el llevar un control y mediciones sobre la cantidad de agua utilizada.
También han adquirido especial relevancia el cumplimiento de obligaciones en materia ambiental como lo es el Plan de Cierre de Mina y la existencia de riesgos inminentes de desequilibrio ecológico, de daño o deterioro irreversible a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sistemas hidrológicos, superficiales o subterráneos, o para la salud pública. Estas causales pueden generar cierta incertidumbre a los concesionarios debido al carácter subjetivo inherente a la valoración del potencial riesgo existente.
Sí. Hemos acompañado asuntos en los que los títulos de concesión minera se encontraban en cumplimiento a la normatividad aplicable -vigente, al corriente en obligaciones fiscales, regulatorias y ambientales, y con traza técnica solvente- y, aun así, el proyecto devino inviable. El patrón más claro es la tendencia relativa a la negativa de solicitudes de prórrogas: desde la reforma del 8 de mayo de 2023 y con un reglamento pendiente de emisión, la decisión administrativa se apoya en cláusulas abiertas -riesgo a la población, disponibilidad hídrica, ubicación en ANP y el séptimo transitorio que veda prórrogas en esas áreas- sin metodología pública, umbrales verificables ni test explícito de proporcionalidad.
Hoy una concesión representa únicamente uno de los componentes del proyecto. La viabilidad jurídica depende de un conjunto mucho más amplio de autorizaciones regulatorias, ambientales, sociales, territoriales y de gobernanza.
Nuestra experiencia demuestra que los mayores desafíos suelen concentrarse en la obtención y conservación de permisos ambientales, la disponibilidad legal del agua, la relación con comunidades y la coordinación entre autoridades de distintos niveles de gobierno.
La minería moderna exige una visión integral desde un punto de vista holístico en el que las empresas entiendan que la participación y comunicación entre todas sus áreas, desde los encargados de la operación, exploración, hasta medio ambiente, agua, comunidades y legal, dadas las implicaciones que tiene la interacción de todos estos departamentos de la empresa minera.
El éxito de un proyecto ya no depende exclusivamente del título minero, sino de la capacidad para gestionar de forma anticipada todos los riesgos regulatorios que acompañan su desarrollo así como una estrecha comunicación entre autoridades, comunidades y actores dentro de su área de influencia.
Lo que deja el debate
Más allá de los matices, los tres despachos coinciden en un diagnóstico común: el problema no es que el Estado regule el sector minero -eso lo tiene facultad de hacer-, sino la falta de normativa secundaria y de criterios objetivos para ejercer esa facultad. Chevez Ruiz Zamarripa lo sitúa en el precedente de la Primera Sala sobre el amparo en revisión 391/2024; Von Wobeser y Sierra lo cuantifica en los 942 días de retraso del Reglamento de la Ley de Minería; ALN lo resume como un problema de previsibilidad más que de regulación en sí misma. Las tres lecturas terminan en el mismo punto: sin reglas de operación claras, la discrecionalidad administrativa seguirá siendo la norma.
En el frente arbitral, la diferencia está en el énfasis: Chevez Ruiz pone el acento en el volumen del contencioso (55 casos, cuarto país más demandado del mundo), Von Wobeser en la magnitud económica (cerca de 4,000 millones de dólares en reclamos preliminares) y ALN en el requisito procesal que muchas veces se pasa por alto -agotar los recursos domésticos antes de acudir al arbitraje-. Sobre los amparos, el consenso es total: no hay una regla general, y el criterio que de verdad importa es la distinción entre derechos adquiridos y meras expectativas, tal como la ha venido trazando la SCJN caso por caso.
En materia penal por agua, Von Wobeser y ALN convergen casi palabra por palabra: el tipo penal existe y es real, pero su aplicación práctica se reserva a conductas dolosas o incumplimientos graves y reiterados, no a errores administrativos aislados -lo que no exime a las empresas de reforzar desde ya sus sistemas de medición y trazabilidad. Y en el punto que más debería preocupar a los departamentos jurídicos y de cumplimiento, los tres despachos son unánimes: la concesión minera dejó de ser, por sí sola, sinónimo de viabilidad. El verdadero expediente de riesgo hoy corre por permisos de agua, gestión ambiental, relación comunitaria y litigio constitucional, todos ellos coordinados como un solo frente.









