El caso Amparo Casar y la moral de los inmorales (I de II)





Ramón Alfonso Sallard Dossier Politico

Dia de publicación: 2024-05-06


El sistema jurídico mexicano prioriza la forma sobre el fondo. El aspecto procesal se antepone a la resolución del problema planteado. Los sistemas de procuración y administración de justicia en el país están colapsados porque la estructura, los operadores jurídicos y las normas que realmente se aplican fueron diseñadas para privilegiar a las élites. Esta tesis se puede comprobar de manera empírica, incluso en tiempo real, con el caso María Amparo Casar. La corrupción es el tema de fondo; la forma es la divulgación pública de su expediente de PEMEX, que incluye datos personales. 

Pues bien: la difusión del documento por parte de Presidencia de la República no es ilegal ni, mucho menos, inconstitucional. El artículo 6º, Apartado A, fracción II de la CPEUM, al igual que diversos preceptos de las leyes de transparencia y protección de datos personales (LGPDPPSO, LGTAIP y LFTAIP), prevén explícitamente –como podría ser el caso-- circunstancias excepcionales para levantar la restricción de la confidencialidad. El propio órgano federal de transparencia ha emitido varias resoluciones en ese sentido. La Corte, por su parte, también ha formulado sus propios criterios de excepcionalidad. 

En consecuencia, la difusión pública del expediente en cuestión es un tema de interpretación jurídica. Así, cuando existe colisión de derechos es necesario ponderar cuál de ellos prevalece. Y para eso existe la “prueba de interés público” en la que se utiliza el test de proporcionalidad, desarrollado a partir de la idea original de Robert Alexy. En otras palabras, lo que AMLO hizo está sujeto a litigio, principalmente ante INAI y juzgados de distrito. 

En los hechos, el presidente metió en un pleito legal ratonero a sus adversarios, tal como ellos hacen. La disputa está planteada en varios frentes de batalla de manera simultánea. Mientras tanto, la demanda principal de AMLO se dirime en forma de juicio ante la opinión pública, constituida metafóricamente en jurado popular. En esa instancia habrán de resolverse los cargos que la 4T formula en las siguientes materia: a) política, b) mediática, c) ético-moral y d) legal-constitucional-convencional.
 
La maniobra, además, lleva un mensaje intimidatorio implícito: hay límites que no pueden ni deben traspasarse, como el de la familia, a menos que los promotores estén dispuestos a enfrentar la difusión pública de los esqueletos que guardan en sus respectivos clósets. 

Las excepciones legales para revelar datos personales

Toda información en poder de cualquier autoridad a la que se denomina sujeto obligado (en este caso PEMEX y Presidencia de la República), que incluye los datos personales definidos por la ley como “información confidencial”, es información pública sujeta a las normas legales de transparencia. Según la Constitución, “en la interpretación de este derecho (acceso a la información) deberá prevalecer el principio de máxima publicidad” (artículo 6º, apartado A, fracción I). Cierto que, en principio, los datos personales en poder del sujeto obligado sólo pueden divulgarse con la autorización del propietario o titular de la información, pero existen excepciones que la misma CPEUM y las leyes en la materia señalan. 

El mismo artículo 6º de la Constitución, apartado A, fracción II, establece que “la información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes”. Estas excepciones están contempladas en los artículos 22 de Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDPPSO), 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP) y 117 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LFTAIP).

En el primer caso, el artículo 22 de la LGPDPPSO determina diez causales de excepción. El primer párrafo señala que el responsable “no estará obligado a recabar el consentimiento del titular para el tratamiento de sus datos personales en los siguientes casos”. Fracción III: “Cuando exista una orden judicial, resolución o mandato fundado y motivado por autoridad competente”. Fracción V: “Cuando los datos personales se requieran para ejercer un derecho o cumplir obligaciones derivadas de una relación jurídica entre el titular y el responsable”.

En otras palabras, para hacer públicos los datos personales contenidos en el expediente de María Amparo Casar en PEMEX, basta la fracción V. Como se trata de una denuncia de actos de corrupción que habrían beneficiado a una alta exfuncionaria y en cuya trama participaron también diversos exfuncionarios, el expediente no puede clasificarse legalmente como reservado, según las leyes general y federal en materia de transparencia. 

Los artículos 115 de la LGTAIP y 112 de la LFTAIP, cuya redacción es idéntica, disponen: “No podrá invocarse el carácter de reservado cuando: […] II. Se trate de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las leyes aplicables.”

También es posible que, sin orden judicial de por medio, exista una resolución o mandato de autoridad competente. En este caso, basta una resolución del Comité de Transparencia de la paraestatal, o bien de la Presidencia de la República, para justificar la divulgación del expediente, siempre y cuando esté debidamente fundado y motivado. El fundamento se refiere a los artículos legales que respaldan una acción y la motivación a las razones que dan lugar a esa misma acción. 

El fundamento, entonces, es el artículo 22 de la LGPDPPSO ya citado, así como también los artículos 120 de la LGTAIP y 117 de la LFTAIP, de redacción idéntica. El segundo párrafo clarifica: “No se requerirá el consentimiento del titular de la información confidencial cuando: […] IV. Por razones de seguridad nacional y salubridad general, o para proteger los derechos de terceros, se requiera su publicación, o…”

Precedentes del INAI en temas de corrupción priorizan el interés público
 
¿Quién puede clasificar una información como reservada? En principio, el sujeto obligado, pero también el organismo garante (primero fue el IFAI, luego el INAI). Para realizar la citada reserva es necesario realizar la “prueba de daño”, cuya metodología es similar a la que se utiliza en la “prueba de interés público”.

En casos de corrupción, el Pleno del INAI ha sido consistente en resolver que prevalece el interés público sobre la protección de datos personales. De hecho, en su página de Internet se autopromociona en los siguientes términos: “El INAI ha sido un impulsor del combate a la corrupción y de evitar los conflictos de interés. El instituto ha sido responsable de abrir y dar acceso a la información de casos emblemáticos de corrupción y conflictos de interés -como Odebrecht- y ha dado la batalla legal ante las respuestas negativas de Sujetos Obligados a dar acceso a la información”. Y enumera una serie de casos emblemáticos.

El caso más relevante, porque ha derivado en precedentes claves, es el de Odebrecht. Desde que se hizo público en 2016, hasta la fecha, el INAI ha ordenado a 5 distintas dependencias, a través de 25 resoluciones, que abra la información del caso Odebrecht, priorizando el interés público sobre la protección de datos personales. Del total de resoluciones, 10 corresponden a la Procuraduría General de la República (PGR), 2 a la Fiscalía General de la República (FGR), 5 a Petróleos Mexicanos (PEMEX) y 5 a Petróleos Mexicanos Transformación Industrial (PEMEX TI).

En todos estos casos el INAI ha ordenado abrir la información que las distintas dependencias poseen sobre Odebrecht. Frente a sus resoluciones se interpusieron 4 juicios de amparo que impidieron el cumplimiento de tales determinaciones. Una vez concluidos los procesos jurisdiccionales, el Poder Judicial Federal confirmó la firmeza de las resoluciones del INAI, pero, se queja la dependencia en su página de Internet, “la FGR ha sido omisa en cumplir con la resolución”

Es decir, por lo regular es la autoridad responsable la que se niega a cumplir las resoluciones del INAI en casos de corrupción, cuando se les ordena difundir la información en su poder. El principal argumento es la protección de los datos personales. En el caso de María Amparo Casar, la situación es inversa. Es el propio sujeto obligado el que ha divulgado públicamente el expediente.

¿Por qué PEMEX y/o la Presidencia de la República no esperaron a que el INAI emitiera una resolución sobre el tema? Fundamentalmente porque el organismo puede resolver, si así lo determina su pleno, que el expediente sea clasificado como información reservada, priorizando el debido proceso y la presunción de inocencia, bajo el alegato de que la corrupción no ha sido probada en tribunales judiciales. Es decir, no importan los precedentes del propio organismo. Se pueden modificar mediante la interpretación jurídica y la ponderación de derechos.

Las resoluciones de carácter político-ideológico, mal fundamentadas y motivadas, son una realidad tanto en el INAI como en el resto de los organismos constitucionales autónomos (OCA). Desde luego, lo mismo sucede con diversas sentencias emitidas por el Poder Judicial Federal.

Consecuentemente, la decisión del gobierno federal de dar a conocer públicamente el expediente de María Amparo Casar en PEMEX es una decisión política que tiene pleno sustento legal, cuyo propósito es exhibir la corrupción. Al adelantarse al INAI, AMLO traslada la carga de la prueba, así como la fundamentación y motivación para impedir la difusión pública del expediente, al organismo garante de la transparencia. 

Evita también, al menos por unos días, que el expediente sea retirado del portal web de la Presidencia de la República, y que se ordene al presidente y al director de PEMEX que dejen de hablar públicamente del tema. Eso puede suceder si María Amparo Casar, como seguramente lo hará, solicita medidas cautelares en ese sentido, en el capítulo de suspensión, cuando presente su demanda de amparo por violación al debido proceso y a la presunción de inocencia.

El derecho convencional en materia de combate a la corrupción

Existen varios tratados internacionales aplicables al caso, pero hay dos, en particular, que no pueden ser obviados: La Convención Interamericana contra la Corrupción, que entró en vigor para México en 1997, y la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, que entró en vigor en México el 14 de diciembre de 2005. A este tratado se le denomina también como Convención de Mérida. Se le conoce así porque fue precisamente en la capital de Yucatán donde se abrió a firma en 2003. 

La Convención de Mérida, en particular, tiene una doble implicación –legal y política—porque fue abierta a firma y ratificada por México cuando la hoy ex funcionaria acusada de corrupción, se desempeñaba como jefa de asesores del Secretario de Gobernación, Santiago Creel, quien intervino en la materialización del tratado anticorrupción, al lado del entonces secretario de Relaciones Exteriores, Jorge G, Castañeda.

La Convención Interamericana contra la Corrupción cuenta con 28 artículos. El artículo VI tipifica los actos de corrupción. En la división 1, tres incisos describen las conductas punibles de las autoridades: 

c. La realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero; 

d. El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo; y 

e. La participación como autor, coautor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo. 

La Convención de Mérida, a su vez, cuenta con 71 artículos, divididos en 8 capítulos, 5 de ellos sustantivos: 1) Capítulo II. Medidas Preventivas. Establecimiento de órganos de corrupción, trasparencia en los procesos de contratación, códigos de conducta. 2) Capítulo III. Penalización y aplicación de la ley. Tipificación de delitos como soborno, malversación de fondos públicos, tráfico de influencias, ocultación y lavado de activos. 3) Capítulo IV. Cooperación Internacional. Investigación y persecución conjunta. Asistencia legal recíproca para compartir evidencia y facilitar extradición. Rastreo, congelamiento, incautación y decomisos del producto del delito. 4) Capítulo V. Recuperación de activos. 5) Capítulo VII. Mecanismo de aplicación. Establece un mecanismo de evaluación entre pares.

Por último, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humano, vinculante para el Estado mexicano desde que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 293/2011, cuenta con varias sentencias sobre corrupción y derechos humanos que son aplicables al caso de María Amparo Casar, actual presidenta de la asociación civil Mexicanos contra la Corrupción y la Impunidad, organización fundada por Claudio X. González.

José Ramón Cossío, ministro en retiro, miente y encubre

La tarde del viernes 3 de mayo, cuando la Presidencia de la República subió a su página web el expediente completo del caso María Amparo Casar, bajo el nombre de su exesposo, el integrante del Consejo Consultivo de la asociación civil que preside la ex funcionaria, quien es también ministro de la SCJN en retiro, José Ramón Cossío, publicó un post en la red social X, antes Twitter, en el que reclamó: “¿Con qué facultades el gobierno realiza esta publicación? Ninguna norma de nuestro orden jurídico le otorga competencias para proceder así. Ninguna.” 

Como queda claro en el presente texto, en el que cito los fundamentos legales de la acción gubernamental, el reputado jurista mintió flagrantemente. Lo peor del caso es que durante los 15 años en los que se desempeñó como ministro de la SCJN, Cossío avaló con sus votos los criterios que la Corte y el INAI han aplicado reiteradamente en casos como el de María Amparo Casar, donde la confidencialidad de sus datos personales, al igual que los de otros miembros adultos de su familia, chocan frontalmente con el interés público. 

En el amparo directo 3/2011, promovido por Lidia María Cacho Ribeiro y otros, resuelto por la Primera Sala de la SCJN el 30 de enero de 2013, se estableció el siguiente criterio (Registro digital: 2003636):

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE LA VIDA PRIVADA DE LAS PERSONAS PUEDE AMPARARSE POR ESTE DERECHO SI SE JUSTIFICA SU INTERÉS PÚBLICO. El criterio de interés público debe fundarse en la información que el público considera relevante para la vida comunitaria, es decir, aquella que versa sobre hechos que puedan encerrar trascendencia pública y que sean necesarios para que sea real la participación de los ciudadanos en la vida colectiva. En este sentido, no puede pasar inadvertido que las personas sienten curiosidad por aspectos íntimos de otras personas, por lo que el interés público no puede estar conformado por todo aquello que la sociedad considera de interés en un sentido amplio. Una información se vuelve de interés público cuando miembros de la comunidad pueden justificar razonablemente un interés en su conocimiento y difusión. En principio, puede decirse que el discurso político es el que está más directamente relacionado con la dimensión social y las funciones institucionales que debe cumplir la libertad de expresión en un contexto democrático. Desde luego, lo anterior no quiere decir que sólo el discurso político esté amparado por la libertad de información, ya que la libertad de expresión no está confinada al ámbito de los hechos u opiniones sobre asuntos públicos o a comentar la situación de las personas que voluntariamente han buscado la luz pública.

Es importante señalar que la citada tesis fue avalada de manera unánime por los cinco integrantes de la Primera Sala, entre quienes se encontraban Arturo Zaldívar, Olga Sánchez Cordero y José Ramón Cossío, quien incluso se reservó su derecho a un “voto concurrente”, es decir, para reforzar los planteamientos aprobados. 

Lo mismo sucedió con el amparo en revisión 3123/2013, promovido por María Eugenia Olivarría Patiño, resuelto por la Primera Sala el 7 de febrero de 2014 (Registro digital: 2006172), en la que, incluso, José Ramón Cossío fue el ministro ponente:

LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS. La jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que las expresiones e informaciones atinentes a los funcionarios públicos, a particulares involucrados voluntariamente en asuntos públicos, y a candidatos a ocupar cargos públicos, gozan de un mayor grado de protección. Tales personas, en razón de la naturaleza pública de las funciones que cumplen, están sujetas a un tipo diferente de protección de su reputación o de su honra frente a las demás personas, y correlativamente, deben tener un umbral mayor de tolerancia ante la crítica. Ahora bien, a fin de determinar si cierta expresión sobre algún funcionario o candidato a ocupar un cargo público tiene relevancia pública no se requiere que un determinado porcentaje de la población concentre su atención en la controversia o que los líderes de opinión se refieran a ella, pues el mero hecho de que la expresión esté relacionada con el control ciudadano sobre su desempeño hace la información relevante.

Por último, es también trascendente otro criterio de la SCJN que, a diferencia de los dos anteriores, es de aplicación obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales del país. Me refiero a los hechos notorios y del conocimiento público. El ponente de la controversia constitucional 24/2005, resuelta por el Pleno de la SCJN por unanimidad de votos de los 11 ministros el 9 de marzo de 2006, fue nuevamente José Ramón Cossío. La jurisprudencia (Registro digital: 174899) dice lo siguiente:

HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.

¿Por qué es muy relevante este criterio? Porque la defensa pública que hace el ministro en retiro de la ex funcionaria María Amparo Casar, hoy activista anticorrupción, parte de un hecho que no sólo ha sido probado legalmente, sino que es también, de manera simultánea, un hecho notorio y del conocimiento público, del cual dieron cuenta, en su momento, diversos medios de comunicación como El Universal y Proceso. Me refiero al suicidio de su ex esposo Carlos Fernando Márquez Padilla García, registrado el 7 de octubre de 2004, al lanzarse del piso doce de la Torre de PEMEX.

Omitir este dato, por parte de José Ramón Cossío, no es casual. Se trata de un encubrimiento político al que se han sumado varias decenas de abajofirmantes. Todos ellos –y algunos progres buenaondita-- se quejan amargamente de la divulgación pública de los datos personales que obran en el expediente de PEMEX, sin tomar en cuenta el interés público, porque son irrefutables las pruebas en contra de la presidenta de Mexicanos contra la Corrupción y la Impunidad, quien falseó la causa de la muerte de su ex pareja a fin de cobrar un seguro de vida y una pensión vitalicia a la paraestatal de alrededor de 130 mil pesos. 

Para cuando algún juez de distrito otorgue la suspensión provisional a María Amparo Casar y a la organización que preside, a fin de obligar a la Presidencia de la República a bajar de su página web el expediente de la corrupción, la condena de la opinión pública probablemente habrá escalado a niveles que jamás previeron. Y una medida cautelar de esa naturaleza, lo único que provocará será que el tema se difunda todavía más, de manera masiva, en las semanas previas a los comicios. ¿Entenderá la derecha el daño que se ha autoinfligido con este caso?



AUDIO RELACIONADO:

Comentarios



Aún no existen comentarios

Sé el primero en comentar ésta nota

Comentar nota



Su correo electrónico no será publicado.
Son obligatorios los campos marcados con: *