Estimado Oscar Castro
Titular de Dossier Político
Presente:
En razón a los recientes escándalos públicos, en medios de comunicación donde mujeres ex trabajadoras denunciaron inacción procesal por parte del Órgano Interno de la Comisión Estatal, se acudió ante esta autoridad vía transparencia solicitando información pública, sobre el número de denuncias existentes en contra del titular de la Comisión de Derechos Humanos de Sonora Luis Fernando Rentería Barragán, a las que hacen referencia las inconformes, generándose por ello el folio 260502224000136, al cual recayó respuesta definitiva con número de folio OIC/CEDH-235/2024 emitida por el Órgano Interno de Control, quien niega la información solicitada sobre el número de denuncias de tipo administrativo existentes, tipo de víctimas, etc., debido a que no existe sentencia firme sobre los hechos denunciados según informo el Órgano de Control, ello para no vulnerar el principio de presunción de inocencia algo de lo que yo no goce en su momento al ser despedido bajo dicho motivo, al nunca ser expuesto con pruebas y argumentos sólidos algún proceso legal en mi contra, pero aun así se afirma que el hecho si ocurrió en entrevista publica al titular del Organismo.
Inconforme con dicha respuesta se acudió vía recurso de revisión generándose el expediente ISTAI-RR-850/2024, ante el Instituto de Transparencia, exponiendo la improcedencia de las afirmaciones expresadas por parte de dicha autoridad ya que no existe expresión legal que afirme, que tal principio se encuentra establecido en la ley, ya que esta es muy clara al señalar cuales son las causales de improcedencia en su artículo 153, así como el hecho de que para ser negada tiene que emitirse acuerdo de reserva mediante actas de reserva de información con la cual se prohíba su publicidad por un término de 5, 10, o 15 años, mediante la aplicación de la prueba de daño, y la posibilidad que su publicación de afectar el interés público lo cual no ocurrió así al inicio, por lo tanto en ese momento era completamente pública.
Es a partir de aquí donde inicia lo controvertido del tema ya que sin existir causales de improcedencia alegadas de acuerdo al artículo 153 aludido, en un inicio así como la inexistencia de un procedimiento previo de reserva de información o su clasificación, la autoridad de transparencia antes de la solicitud de información o en su contestación de carácter definitiva, aun así emite su fallo a favor de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, el día 25 de febrero de 2025, su argumento toral es que el sujeto obligado cumplió en tiempo y forma dicho, y con dicho cumplimiento, sin respetar las formalidades antes expuestas del procedimiento por sí misma, se colma y cumple a su juicio la solicitud de información pública dejándole por ello sin materia, y finalizando así dicha solicitud.
Tal y como se expresa en página 15, conforme al artículo 129 no existen pruebas para que conforme al artículo aludido se hubiera tenido acceso a los expedientes en trámite, hecho que nunca sucedió, en su fracción VI refiere el ISTAI que la información el sujeto obligado la considero como reservada declarando parcialmente justificados mis agravios, que debieron ser suficientes para reponer el proceso ordenando lo solicitado de mi parte, ordena modificar sugiriendo que en fecha posterior a la resolución se enviaran dichas actas, lo constituye una aberración jurídica, tan así que dicha autoridad no toma en cuenta ninguno de sus alegatos como el referido principio que hace referencia el Órgano Interno de Control como sujeto obligado.
A este respecto la Suprema Corte de Justicia en México en tesis aislada 203648 en materia constitucional, decima época, indico que las personas que ejercen funciones públicas, sus “…Derecho al honor y a la privacidad. Su resistencia frente a instancias de ejercicio de la libertad de expresión y el derecho a la información es menor cuando sus titulares tienen responsabilidades públicas…”, cuestión por la cual era dable entender que esos datos debían ser proporcionados.
Con dicha resolución controvertida se blinda por completo al titular de la Comisión Luis Fernando Rentería Barragán para que los casos en trámite ante el Órgano Interno de Control, por naturaleza sexual o violencia de género, como números totales nunca puedan ser solicitadas por ningún ciudadano, tal cual sucede en Venezuela, se otorga una especie de fuero especial de facto, que impide conocer su conducta al frente de la institución que este dirige, con tal irregularidad parece ser que el camino a su ratificación o relección se está preparando a cualquier precio con tiempo de anticipación.
Atentamente:
Lic. Santos Luis Morales Borbón.
Ex Visitador Adjunto de la Comisión Estatal de Derechos
Humanos del Estado de Sonora