Santiago García C.
Hermosillo, Sonora.- El Presidente Andrés Manuel López Obrador, un Decreto otorgar una pensión Vitalicia a los padres y madres de los niños víctimas en el incendio de la Guardería ABC ocurrido el 5 de Junio de 2009.
El documento publicado el 28 de septiembre en el Diario Oficial de la Federación donde se señala lo siguiente.
Artículo Único. Se reconocen con carácter extraordinario en favor de los niños y niñas que resultaron lesionados de forma permanente o que inhalaron humo o tóxicos; de las madres y de los padres de los infantes fallecidos, de los padres de aquellos con lesiones incapacitantes, de las madres de los niños y niñas lesionados de forma permanente o de aquellos que inhalaron humo o tóxicos, así como para las maestras y otros adultos que resultaron afectados en el incendio ocurrido el 5 de junio de 2009, en la “Guardería ABC, Sociedad Civil”, en la ciudad de Hermosillo, Sonora, los conceptos siguientes:
“Medida vitalicia a todas las madres y a todos los padres de los niños y niñas que fallecieron en el incidente señalado en el párrafo primero del presente artículo. En caso de fallecimiento de la madre o del padre, el importe de la medida que recibía se transferirá en favor del hijo ohijos que le sobrevivan, quienes la recibirán en la proporción que les corresponda, por sí mismos o, en el caso de menores de edad, por conducto de la persona que legalmente los represente.
“Medida vitalicia para los niños y niñas que resultaron lesionados de forma permanente que, al cumplir los 18 años, derivado de su condición de salud y de conformidad con los dictámenes médicos emitidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, tengan una lesión incapacitante por quemaduras.
“Medida equivalente a la Pensión Garantizada prevista en el artículo 170 de la Ley del Seguro Social, para las madres y padres de los niños y niñas que fallecieron, así como de los lesionados de forma permanente y de aquellos que inhalaron humo o tóxicos en el incidente a que se refiere el párrafo primero del presente artículo”.
“Beca para la educación de los niños y niñas que resultaron lesionados de forma permanente, así como para aquellosque inhalaron humo o tóxicos producidos en el incidente a que se refiere el párrafo primero de este artículo, para que estudien los niveles educativos de primaria, secundaria, media superior y superior, en planteles oficiales o con reconocimiento oficial, en territorio nacional”.
“Pago del consumo de la energía eléctrica que se genere en el domicilio en el que residan los niños y niñas y adultos que resultaron lesionados de forma permanente y aquellos infantes que inhalaron humo o tóxicos producidos en el incidente a que se refiere el párrafo primero de este artículo, durante el tiempo que, por prescripción médica, requieran del uso de equipos para el debido cuidado de su salud, y Medida vitalicia para los padres de los niños y niñas que resultaron lesionados de forma permanente que, al cumplir los 18 años, derivado de su condición de salud y de conformidad con los dictámenes médicos emitidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, tengan una lesión incapacitante por quemaduras, a partir de la entrada en vigor del presente decreto; siempre y cuando se encuentren a cargo del cuidado de su hija o de su hijo y no sean beneficiarios de la medida vitalicia a que hace referencia la fracción I del presente artículo”.
Las medidas a que se refieren las fracciones I a IV y IX del presente artículo deben ser las mismas para todos los beneficiarios señalados en dichas fracciones, es decir, se reconocen en igualdad de condiciones.
ARTÍCULO SEGUNDO. Con el propósito de dar certeza jurídica a los grupos de familias afectadas por el incidente referido en el artículo Primero de este decreto, se instruye al Instituto Mexicano del Seguro Social para que integre en un solo acuerdo, las medidas y los conceptos previstos en el presente instrumento, así como los señalados en el Acuerdo número ACDO.AS1.HCT.220720/188.P.DJ, dictado en sesión ordinaria por su Consejo Técnico en su sesión ordinaria de fecha 22 de julio de 2020, y su Anexo Único. Asimismo, dentro de dicho acuerdo deben establecerse los requerimientos para verificar el cumplimiento de debido cuidado a que se refiere la fracción IX del artículo Primero del presente Decreto.