• La disposición que así lo prevé es acorde al derecho humano de acceso a la justicia, no resulta irracional ni genera incertidumbre jurídica
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revisó una sentencia de amparo directo que fue sobreseído debido a su presentación extemporánea, pues a consideración del Tribunal Colegiado que conoció del asunto, la demanda promovida se presentó fuera del plazo previsto para ello, tomando en cuenta la fecha en que fue notificada por correo electrónico la resolución que se pretendía controvertir en la vía constitucional.
En desacuerdo, el solicitante de amparo interpuso recurso de revisión en el que reclamó la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado, en relación con los artículos 174 penúltimo párrafo y 180 primer párrafo, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, que regulan lo relativo a las notificaciones personales por correo electrónico. Esto, tras considerarla contraria al derecho de acceso a la justicia.
En su fallo, la Sala advirtió que, en el artículo 174 referido, se establece expresamente que las notificaciones realizadas a través de correo electrónico se tendrán por practicadas y surtirán efectos legales en la fecha de envío que aparezca en la constancia que prevé el diverso 172, penúltimo párrafo del mismo ordenamiento, con independencia de la fecha en que el usuario consulte el correo electrónico respectivo; mientras que conforme a lo dispuesto en el precepto 180 del Código aludido, cuando se trate de las notificaciones personales por correo electrónico, los términos correrán a partir del tercer día posterior de aquél en que haya surtido efectos.
En este sentido, el Alto Tribunal determinó que los numerales citados deben entenderse en el sentido de que las notificaciones por correo electrónico surten efectos en la fecha de envío que aparezca en la constancia que arroje el sistema electrónico, mientras que el plazo de tres días sólo es para iniciar el cómputo del plazo para el ejercicio de los actos procesales o el cumplimiento de obligaciones de la misma naturaleza que se deriven de algún procedimiento seguido en sede ordinaria, sin que tales disposiciones vulneren el derecho fundamental de acceso a la justicia, en tanto que el momento que prevé para que surtan efectos las notificaciones personales vía correo electrónico atiende a la prerrogativa que tiene el legislador ordinario de libertad configurativa de las normas.
Lo anterior, sin que el sistema de notificación implementado resulte desproporcional ni genere incertidumbre jurídica, toda vez que: (i) las notificaciones por correo electrónico son un medio subsidiario y su objetivo fue agilizar la comunicación entre los órganos jurisdiccionales con las partes, es decir, no sustituyen totalmente las notificaciones personales, además, que prevé una serie de mecanismos para comprobar la recepción de los mensajes, así como los supuestos de excepción donde no se exige proporcionarlo, y (ii) establece los requisitos que deben cumplir las partes para que un correo electrónico sea designado como medio procesal de notificación, a saber, proporcionar la dirección; responder el mensaje de prueba que envíe la autoridad jurisdiccional encargada; asimismo, se otorga la potestad de cambiar el correo electrónico en cualquier momento.
Por el contrario, el sistema aludido genera certeza, pues proporciona a la parte interesada todos los datos necesarios para que conozca el contenido de la resolución que se le comunica, tan es así que, el medio tecnológico contiene la resolución que se notifica, lo que permite al interesado tener conocimiento inmediato de la comunicación procesal. Motivo por el cual no resulta irrazonable que esta surta efectos en la fecha de envío que aparezca en la constancia que arroja el medio electrónico empleado para remitir la comunicación procesal, pues es un hecho notorio la forma en cómo funciona dicha herramienta tecnológica, la cual permite tener la información completa en unos minutos.
Inclusive, si las partes no pudieran tener acceso al correo electrónico proporcionado, pueden dar aviso oportuno al juez o al tribunal y en su caso señalar una diversa dirección para que se les practiquen las posteriores.
A partir de estas razones, la Primera Sala confirmó la sentencia impugnada y sobreseyó el juicio de amparo, ante su presentación extemporánea.
Amparo directo en revisión 6464/2023. Ponente: Ministra Loretta Ortiz Ahlf. Resuelto en sesión de 29 de enero de 2025, por unanimidad de cinco votos.